DIRECCION PUBLICACIONES
ORDENES
DEL DIA
C O N G R E S O
N A C I O N A L
CAMARA DE SENADORES
PRORROGA DE SESIONES ORDINARIAS DE
2004
ANEXO II ORDEN DEL DIA Nº
1913
Impreso el día 17 de diciembre de
2004
SUMARIO
COMISION DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO
Dictamen
en minoría en el mensaje y proyecto
de ley del Poder Ejecutivo, por el que se aprueba el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer.
Se aconseja su rechazo.
(P.E.-128/01.)
Dictamen
en minoría
Expediente P.E.-128/01; y S.-1.181/02; S.-1.191/02;
S.-1.029/03; S.-32/04; S.-84/04; S.-1.438/04; S.-1.938/04; S.-3.212/04;
S.-3.691/04
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores y Culto ha
considerado el mensaje 631/01, y proyecto de ley del Poder Ejecutivo (P.E.-
128/01), aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer adoptado por
la Asamblea General de la ONU el 6 de octubre de 1999; y ha tenido a la vista el
proyecto de ley (S.-1.181/02), de la señora senadora Colombo, aprobando el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de la ONU el
6 de octubre de 1999; el proyecto de ley (S.-1.191/02), del señor senador Moro y
otros, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el proyecto de ley
(S.-1.029/03), de la señora senadora Conti, aprobando el Protocolo Facultativo
de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; el proyecto de ley (S.-32/04), de la señora senadora Perceval,
aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el proyecto de ley
(S.-84/04), aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ref.
S.-1.318/02); el proyecto de ley (S.-1.438/04), de las señoras senadoras
Curletti y Mastandrea, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el
proyecto de ley (S.-1.938/04), de la señora senadora Isidori y otros, aprobando
el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer; el proyecto de ley (S.-3.212/04), de
la señora senadora Arancio de Beller, aprobando el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 6 de octubre de 1999 (ref.
S.-1.228/02 ); y el proyecto de ley (S.-3.691/04), de las señoras senadoras
Curletti y Mastandrea, aprobando el Protocolo Facultativo de la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y, por las
razones que daremos a continuación aconsejamos el expreso rechazo de todos los
proyectos enunciados precedentemente.
FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN
Señor presidente:
La República Argentina ha ratificado la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
porque dicha convención despertó expectativas positivas al asegurarle a la mujer
la igualdad con el hombre, garantizándole la eliminación de discriminaciones
injustas en su condición de electora y elegible, en el desempeño de la función
pública y en la participación social a través de ONG; asegurándole la igualdad
de derechos en la esfera de la educación, del trabajo, de las relaciones
familiares y la salud; en esferas de la vida económica y social; reconociéndole
capacidad jurídica y exaltando su función de madre destacando la importancia
social de la maternidad y evitando la discriminación laboral injusta por este
motivo; contemplando la supresión de todas las formas de trata de mujeres y
explotación de la prostitución de la mujer.
Al momento de la ratificación de la convención
mencionada, no era previsible que el Comité para la Eliminación de toda
Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) fuera a desarrollar una praxis, en
muchos casos, contraria al orden público argentino e incluso contraria al orden
público internacional. Las recomendaciones de este comité se orientan, en muchas
oportunidades a la procuración del aborto, a la prohibición del festejo del día
de la madre (que se puede interpretar como un tipo de discriminación respecto de
las madres que quieren ser festejadas) etcétera.
En primer lugar, la protección de la vida de todo ser
humano, sin hacer ningún tipo de discriminación en razón del sexo, la edad, la
raza etcétera, comienza desde el mismo momento de la concepción. Esta protección
la brinda nuestro orden jurídico en el ámbito penal, civil, laboral y,
fundamentalmente, en el ámbito constitucional ya que los tratados de derechos
humanos celebrados por la Argentina han adquirido, a partir de la reforma de
1994, rango constitucional.
Nuestro país ha declarado expresamente en la
Convención sobre los Derechos del Niño que para nuestro ordenamiento jurídico,
la protección de la vida de todo ser humano comienza, desde la concepción.
Asimismo, la Argentina expresó en el seno de la Tercera Comisión de la Asamblea
General el día 14 de noviembre de 1989 que: “Celebra que en el preámbulo del
proyecto de convención se haya incluido el concepto de que el niño necesita
protección y cuidados especiales tanto antes como después de su nacimiento. Ese
enunciado garantizará una condición biológica y social igualitaria que redundará
en beneficio del mejor desarrollo del niño” (A/C.3/44/SR.41, p.11.). En igual
sentido ha asumido un compromiso internacional que garantiza idéntica protección
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada en 1984. Es decir,
que la Argentina está comprometida en la defensa de la dignidad humana, en la
lucha contra cualquier tipo de discriminación y de desigualdad desde el comienzo
de la existencia del hombre.
Por otra parte, en el ámbito del derecho
internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4°
consagra: “Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente ”. Esta
disposición está tomada del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Es decir, que toda persona inocente de graves delitos tiene
el derecho absoluto a la vida (artículo 4° de la Convención Americana), el niño
no nacido es una persona y es incapaz de acciones graves intencionales, por lo
tanto, el niño no nacido tiene derecho absoluto a la vida. ¿Quién puede negar
que la norma consuetudinaria de derecho internacional con carácter de jus cogens
que prohíbe darle muerte a un ser humano inocente constituye una elemental
consideración de humanidad, más absoluta en tiempo de paz que en tiempo de
guerra, que constituye un principio reconocido por las naciones civilizadas y
que es obligatorio al margen de todo vinculo convencional?
Las normas de jus cogens son normas de orden público
internacional, no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de las partes. En
este sentido, todos los miembros de la familia humana son iguales y sobre el
respeto a su dignidad se construye un orden social justo. El orden de la
sociedad se apoya en la dignidad de ser humano y no puede haber paz
internacional si existe una realidad de violación de la dignidad humana. Si los
derechos fundamentales del hombre provienen de su “dignidad intrínseca” son los
mismos tanto antes como después de nacer, porque el nacimiento es sólo un
accidente de su existencia. Si es un derecho el que todo ser humano nazca libre
e igual en dignidad y derechos, este derecho inalienable tiene como presupuesto
ontológico insoslayable a otro derecho inalienable cual es el de nacer. De lo
contrario se produce una contradicción lógico-jurídica mayúscula que hoy
advertimos en el mundo contemporáneo, el lugar más peligroso para un niño no
nacido es el vientre de su madre. Si logra salir ileso de allí, contará con toda
la protección del orden jurídico. La Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados dice en su artículo 53 que: “Es nulo todo tratado que en el momento de
su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general. Para los efectos de la presente convención, una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no
admite acuerdo en contrario...”. En este sentido, es un principio generalmente
aceptado por los miembros de la comunidad internacional que “nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente” y que “toda persona tiene derecho a la
vida”.
La CSJN “Washington J.E. Cabrera v/Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande” 5/12/83 (“Fallos”: 305:2150, con nota 14, considerando
10º, ha dicho: “Que, como se deriva de lo expuesto, uno de los fines de la
Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados es resguardar la
invulnerable supremacía de las normas imperativas del derecho internacional
general (...) en otra oportunidad”, la CSJN ha dicho: “La función del jus cogens
es así proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos
valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su
conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya
inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal”, CSJN “Priebke,
Erich s/solicitud de extradición”, causa 16.063/94, pág. 457 XXX, 2/11/1995
(“Fallos”: 318:2162).
Teniendo en cuenta:
1º – Que no existe ninguna obligación para el Estado
argentino de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención para Eliminar
Toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ya que la firma de este
documento no obliga al Estado a su ratificación posterior, necesariamente,
conforme al derecho internacional.
Es más, la CSJN ha dicho en este sentido: “La
Convención… no puede ser razonablemente interpretada en el sentido de obligar a
la ratificación en el plano internacional, suprimiendo la potestad discrecional
de ratificar o no, la que constituye un principio fundamental del derecho
público argentino: artículo 27 de la Constitución Nacional CSJN: fallo “Frites,
Eulogio y Alemán, América Angélica c/Poder Ejecutivo nacional” (ED 168-757) en
el año 1995.
2º – Que los Estados son soberanos y no están
obligados sino a partir de la manifestación del consentimiento, es decir,
mediante la ratificación, aprobación o adhesión, conforme a su propio derecho
interno.
3º – Que la práctica que ha venido desarrollando el
CEDAW es contraria, como ha quedado demostrado, a normas imperativas de derecho
interno y de derecho internacional (artículo 27 de la Constitución Nacional y
artículo 75, inciso 22).
4º – Que el Protocolo Facultativo de la Convención
para Eliminar Toda Forma de Discriminación contra la Mujer tiene por objeto
ampliar las competencias del comité, incluso contempla la posibilidad de que
dicho comité establezca su propio reglamento con la posibilidad de aumentar aún
más estas competencias y que este protocolo, por otra parte, no admite reservas.
(Cfr. artículo 17.)
El comité evalúa al Estado parte de acuerdo a la
normativa de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y a la interpretación que de ella ha ido fijando
particularmente en los últimos diez años con una orientación ideológica muy
precisa.
A este respecto debe tenerse en cuenta que:
a) En referencia al derecho a la vida, la convención
obliga a garantizar el acceso a los servicios de salud y de planificación
familiar (art ículos 12, 1, 14, 2-b y 16, 1-e), y el comité considera incluido
dentro del artículo 12 lo que denomina “aborto seguro” y para ello recomienda su
legalización y todo método contraceptivo abortivo o no dado que subordina este
derecho primario y absoluto a una determinada política de control demográfico.
Así, ha invitado al
Paraguay a derogar el delito de aborto (A/51/38, United Nations Report of the
Committee on the Elimination of Discrimination against Women Fifteenth session,
n. 1,31); a Azerbaiján a implementer planes de planificación familiar para
eliminar los riesgos de “abortos inseguros” (A/53/38/Rev. 1, United Nations
Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women,
Eighteenth and Nineteenth sessions, n. 73); a Croacia manifestándole su
preocupación debido a que en sus hospitales los médicos se niegan a practicar
abortos debido a que oponen razones de conciencia e instando a garantizar el
pleno acceso al aborto en esos hospitales (A/53/38/Rev. 1, United Nations Report
of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Eighteenth
and Nineteenth sessions, nn. 109 y 117); en el mismo sentido a Zimbabwe
(A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of
Discrimination against Women (Fifteenth session, n. 159); a la República
Dominicana y México (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the
Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session, nn. 349 y 408);
a Panamá (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination of
Discrimination,against Women (Fifteenth session, n. 199) a Luxemburgo para
liberalizar aun más su ley de aborto (A/55/38, United Nations Report of the
Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Twenty second
session, n. 406); a Etiopía a implementer planes contraconceptivos (A/51/38,
United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination
against Women (Fifteenth session, n. 116), entre otros;
b) En referencia al derecho a la propia identidad
personal que incluye el derecho a la identidad sexual –de varón y mujer– la
convención se propone eliminar todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino (artículos 5° a y 10,c) y el comité recomienda en sus
informes anuales la promoción de políticas públicas para eliminar todo
estereotipo de género, como lo hizo a Islandia recomendando programas de
concientización y educación, en tal sentido destinado a niños y adultos, al
Paraguay (A/51/38. United Nations Report of
the Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth
session, nn. 95 y 123), a Panamá (A/51/38, United Nations Report of the
Committee on the Elimination of Discrimination against Women (Fifteenth session,
n. 199), a Alemania (A/55/38, United Nations Report of the Committee on the
Elimination of Discrimination against Women, Twenty second session, n. 312), a
Bielorusia (A/55/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination
of Discrimination against Women, Twenty second session, n. 335), a China (
A/54/38 Rev. 1, United Nations Report of the Committee on the Elimination of
Discrimination against Women, Twentieth session n. 330), entre
otros;
c) En referencia al derecho de los padres a la
educación de sus hijos, la convención obliga a los Estados parte a “eliminar
todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los
niveles y en todas las formas de enseñanza y, en particular, mediante la
modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos
de enseñanza” (artículo 10, inciso c) desconociendo el derecho de los padres a
educar a sus hijos según sus propias convicciones. El comité ha recomendado la
implementación escolar de dichos planes a Islandia (A/51/38, United Nations
Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women,
Fifteenth session, n. 103), a Croacia (A/51/38, United Nations Report of the
Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Fifteenth session,
n. 99), a Indonesia (A/51/38, United Nations Report of the Committee on the
Elimination of Discrimination against Women, Fifteenth session, n. 289), a
Luxemburgo (A/55/38, United Nations Report of the Committee on the Elimination
of Discrimination against Women, Twenty second session, n. 403), a Burundi (A/
56/38 Part 1, United Nations Report of the Committee on the Elimination of
Discrimination against Women, Twenty-second session, nn. 60 y 62), a Kazakistán
(A/56/38, Part 1, United Nations Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against
Women, Twenty-second session, nn. 75), a China (A/54/38 Rev. 1, United Nations
Report of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women,
Twentieth session, n. 295), a Colombia (A/54/38 Rev. 1, United Nations Report of
the Committee on the Elimination of Discrimination against Women, Twentieth
session, n. 356), entre otros.
En consecuencia, el mecanismo previsto en el
protocolo, cuya finalidad es la de establecer garantías adicionales, de carácter
internacional, para el efectivo respeto de los derechos humanos, se convierte en
un instrumento más al servicio de una homologación ideológica que termina
conculcando derechos inviolables de la persona humana. Por ello, la ratificación
del Protocolo Facultativo por parte de la Argentina, entiendo que resulta
sumamente inconveniente.
Por otra parte, es contrario a la posición del
gobierno argentino que, desde siempre en los foros internacionales, como dijo el
jefe de la delegación argentina, embajador Enrique Candiotti, “está inspirada en
los valores más preciados de todo ser humano: la vida, la libertad y la
dignidad” y las premisas de su acción incluyen “la salvaguardia y defensa de la
vida humana desde su concepción hasta su término natural, la protección de la
familia como núcleo social fundamental, el reconocimiento del derecho de los
padres en la educación de sus hijos” (XXIII sesión especial de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, New York, 8 de junio de
2000).
En igual sentido se han pronunciado entidades como la
Corporación de Abogados Católicos y el Consorcio de Médicos Católicos (Senado de
la Nación, Mesa de Entradas, 20 de noviembre de 2001, P. Nº 162/01) y AFAN,
Asociación de Familias Numerosas (Senado de la Nación, Mesa de Entradas, 25 de
febrero de 2002, P 207/01).
“Ha quedado demostrado en la práctica que la
actuación del CEDAW ha sido contraria a normas de derecho internacional que
forman parte del orden jurídico argentino en los que nuestro país expresamente
se compromete a la defensa de la vida desde la concepción y que estos tratados
internacionales han adquirido rango constitucional a partir de la reforma de
1994.
De conformidad con el artículo 75, inciso 22, y el
artículo 27 de la Constitución Nacional, la República Argentina ha adquirido un
compromiso con la comunidad internacional que contempla una protección del ser
humano que no puede ser dejada de lado dado el carácter progresivo de la
protección de los derechos humanos.
Es decir, que cuando un Estado de la comunidad
internacional se compromete a una “mayor protección” de los derechos humanos, no
puede pretender a posteriori una protección “menor”.
Más aun cuando durante el año 2004, a raíz de la
reinterpretación del CEDAW, el Comité de Seguimiento de tal convención trabaja
sobre la preparación de la recomendación general número 26 y su contenido; como
mencionaremos más adelante, resulta evidentemente contraria a la protección a la
vida desde la concepción a la que nuestro país adhiere
plenamente.
Cabe recordar que las recomendaciones son la
interpretación auténtica del texto de la convención a la que han de sujetarse
todos los Estados partes de la misma debiendo adaptar sus leyes nacionales. Esta
obligación por parte de los Estados se refuerza si ratifican el protocolo
opcional o facultativo de la convención. Es decir, que por haber aprobado la
convención con jerarquía constitucional, no estamos obligados a las
recomendaciones del comité ya que del mismo nombre del protocolo surge que no es
obligatorio sino facultativo. La recomendación mencionada se ocupa, en su mayor
parte, de los derechos reproductivos de las mujeres. En el borrador oficial se
enumeran las siguientes formas de discriminación en contra de las mujeres:
1. Una respuesta pasiva e ineficaz de los gobiernos a
la discriminación contra las mujeres.
Los Estados deben reconocer las demandas físicas y la
necesidad de cuidados de la salud reproductiva de alta calidad. Asimismo, deben
tomar medidas para asegurar el acceso universal a los cuidados de la salud
reproductiva e implementar políticas para reducir la mortalidad
materna.
2. La falta de agresividad en políticas de prevención
del HIV/sida.
3. Las barreras que ponen los Estados para que las
mujeres accedan a los servicios de planificación familiar y de abortos seguros.
4. Los Estados deben promulgar leyes que permitan el
aborto sin restricciones y el castigo a los abortos ilegales o muertes
sobrevivientes de estas prácticas prenatales.
5. Las fallas de los gobiernos para asegurar los
servicios e información de salud reproductiva a los adolescentes, lo que tiene
efectos desproporcionadamente discriminatorios sobre las niñas. Los Estados
deben crear programas de salud apropiados a cada edad incorporando la salud
reproductiva, los roles de género, la sexualidad y el uso responsables de
anticonceptivos.
6. Deben eliminar la persecución criminal contra las
mujeres que se han hecho abortos y remover todas las leyes en este sentido, que
lo único que hacen es castigar a las mujeres sobre las bases de su capacidad
reproductiva.
En el mismo sentido considero necesario destacar que
el Comité de Seguimiento de la CEDAW dictaminó urgiendo al gobierno de Irlanda a
“facilitar un diálogo nacional..., incluyendo las leyes que restringen el
aborto”.
Asimismo, dictaminó: recomendando a Burundi legalizar
el aborto; aconsejando a Chile legalizar el aborto terapéutico; criticando a
Italia porque su legislación permite a los médicos ante la demanda de realizar
abortos la objeción de conciencia por motivos religiosos y, en el mismo sentido,
dictaminó a Libia en orden a reinterpretar el Corán para permitir el
aborto.
Este derecho consagrado constitucionalmente en
nuestro país se encuentra comprendido, y en consecuencia vigente, en la
Convención para la Sanción y Prevención contra el Delito de Genocidio, aprobado
por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, la que ha
sido ratificada por nuestro país.
Según se declara en la propia convención, el
genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o de guerra, es un delito de derecho
internacional que las partes se obligan a prevenir y sancionar en el doble plano
legislativo y jurisdiccional. Por genocidio se entiende cualquiera de los actos
mencionados a continuación, cometidos con el propósito de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso, tales como la
matanza de miembros del grupo, imposición de medidas encaminadas evitar los
nacimientos dentro del grupo, en este caso, grupos nacionales en los que están
en cuestión los abortos.
Además, al mismo tiempo, el Comité de Seguimiento del
CEDAW dictaminó en contra del Día de la Madre en Armenia, ya que considera a la
maternidad como una característica negativa para las
mujeres.
También recomendó a China legalizar la prostitución,
lo cual está vedado por la Convención Internacional Suplementaria sobre la
Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas
Análogas a la Esclavitud del año 1956.
Finalmente, quiero adjuntar a los presentes
fundamentos un cuadro ilustrativo con datos extraídos de la página de las
Naciones Unidas, como anexo I.
Ampliar las competencias del CEDAW, en este caso,
implica un retroceso y la responsabilidad internacional de la Argentina por
violar compromisos internacionales que contemplan una protección mayor de la
persona humana, que protegen su dignidad, sin hacer ningún tipo de distinción en
razón de la edad, el sexo o cualquier otra condición, desde el momento de la
concepción (profesora, doctora María Gattinoni de Mujía).
Es por todas estas razones que aconsejamos a nuestros
pares el rechazo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW).
De acuerdo con las disposiciones pertinentes del
Reglamento del Honorable Senado, este dictamen pasa directamente al orden del
día.
Sala de la comisión, 15 de diciembre de
2004.
Liliana T. Negre de
Alonso.